ARTICULO 13 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE
Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los
Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido
en los instrumentos internacionales. Principio # 7.
Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión
Libertad de Pensamiento y
de Expresión
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por
la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra
acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional
Declaración de Principios sobre Libertad
de Expresión
Toda persona tiene el
derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma
expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos
o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla. Principio # 3
CIDH
- Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
PREÁMBULO
REAFIRMANDO la necesidad
de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades
individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un
estado de derecho;
CONSCIENTES que la
consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de
libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el
derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del
conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una
verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que cuando se
obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de
expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS que
garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se
conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las
instituciones democráticas;
RECORDANDO que la
libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución
104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos
internacionales y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO que los
principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de
la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el Artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el
derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier
medio de transmisión;
CONSIDERANDO la
importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los
derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría
para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección
de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en
Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que la libertad
de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la
libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la
democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a
recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que los
principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que
contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e
independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que la
libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho
fundamental;
RECONOCIENDO la necesidad
de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La libertad de
expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito
indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda persona tiene el
derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los
términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para
recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin
discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda persona tiene el
derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita
y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o
privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla.
4. El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La censura previa,
interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión
o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral,
escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las
restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la
imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda persona tiene
derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación
obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad
periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión.
La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en
ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los
Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido
en los instrumentos internacionales.
8. Todo comunicador
social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y
archivos personales y profesionales.
9. El asesinato,
secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es
deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10. Las leyes de
privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de
información de interés público. La protección a la reputación debe estar
garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona
ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya
involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos
casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo
intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo
noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la
verdad o falsedad de las mismas.
11. Los funcionarios
públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las
leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos
generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
12. Los monopolios u
oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar
sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al
restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho
a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser
exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y
televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad
de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
13. La utilización del
poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de
prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de
publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad
de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de
comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente.
Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de
los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión
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