Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información
A. Antecedentes
1. En respuesta al
mandato encomendado con la creación de la Relatoría para la Libertad de
Expresión, durante el año 2000 la Relatoría trabajó en la elaboración de un
proyecto de Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.
2. La idea de desarrollar
una Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión nació en
reconocimiento a la necesidad de otorgar un marco jurídico que regule la
efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio, incorporando
las principales doctrinas reconocidas en diversos instrumentos internacionales.
3. Luego de un amplio
debate con diversas organizaciones de la sociedad civil y en respaldo a la
Relatoría para la Libertad de Expresión, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión durante
su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000. Dicha
declaración, constituye un documento fundamental para la interpretación del
Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su aprobación no
sólo es un reconocimiento a la importancia de la protección de la libertad de
expresión en las Américas sino que además incorpora al sistema interamericano
los estándares internacionales para una defensa más efectiva del ejercicio de
este derecho.
4. La CIDH adoptó este
documento con plena conciencia de que la consolidación y desarrollo de la
democracia dependen de la libertad de expresión y convencida de que cuando se
obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de
expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático.
5. A fines de julio, el
Relator Especial fue invitado por la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) a
participar de una conferencia titulada Declaración Interamericana de Libertad
de Expresión que se realizó en Miami. Durante la misma, el Relator Especial
participó en un panel sobre la Declaración de Chapultepec y presentó el
proyecto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión para
consulta ante las siguientes organizaciones de la sociedad civil: Carter
Center, Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), CEJIL (Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional), Americas Watch, Asociación Periodistas,
World Press Freedom Committee y Comité para la Protección de Periodistas (CPJ)
y juristas especialistas en libertad de expresión. La Declaración tuvo
una importante repercusión internacional en los medios de comunicación y una
muy buena acogida en organizaciones internacionales, muchas de las cuales
manifestaron su apoyo al documento elaborado por la Relatoría.
6. Debido a la
trascendencia de estos principios en el desarrollo del respeto a la libertad de
expresión, se presenta a continuación una interpretación sobre los principios
enunciados en la Declaración.
B.
Interpretación
Principio 1
La libertad de expresión,
en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable
para la existencia misma de una sociedad democrática.
7. El respeto y protección
de la libertad de expresión adquiere una función primordial, ya que sin ella es
imposible que se desarrollen todos los elementos para el fortalecimiento
democrático y el respeto a los derechos humanos. El derecho y respeto de la
libertad de expresión se erige como instrumento que permite el intercambio
libre de ideas y funciona como ente fortalecedor de los procesos democráticos,
a la vez que da otorga a la ciudadanía una herramienta básica de
participación. Asimismo, a través de los comunicadores sociales, la
ciudadanía adquiere el poder de participar y/o controlar el desempeño de las
acciones de los funcionarios públicos. Como ha señalado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos:
[L]a libertad de
expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública y para
que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente
informada. Es por eso que, es posible afirmar que una sociedad que no está bien
informada, no es plenamente libre. La libertad de expresión es por lo
tanto no sólo un derecho de los individuos sino de la sociedad misma. [15]
8. Asimismo, es
importante destacar que la declaración hace referencia a la libertad de
expresión “en todas sus formas y manifestaciones.” La libertad de
expresión no es un derecho limitado a los comunicadores sociales o a aquellas
personas que ejercen este derecho a través de los medios de comunicación. El
derecho a la libertad de expresión abarca las expresiones artísticas,
culturales, sociales, religiosas, políticas o cualquier otra índole.
Principio 2
Toda persona tiene el
derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los
términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades
para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación
sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
9. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados miembros deben
eliminar las medidas que discriminen a los individuos de una participación
plena en la vida política, económica, pública y social de su país. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de las personas
a la no-discriminación como pilares básicos en el fortalecimiento y
funcionamiento de los sistemas democráticos del hemisferio. [16] La Carta de la
OEA en sus artículos 33 y 44 establece:
La igualdad de
oportunidades, la distribución equitativa de la riqueza y el ingreso, así como
la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio
desarrollo son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral[…y
fomenta] la incorporación y creciente participación de los sectores marginales
de la población, tanto del campo como la ciudad, en la vida económica, social,
cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración
de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la
consolidación del sistema democrático.
10. La falta de
participación equitativa impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas
y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. La inclusión de
todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y
desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean
contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones. En
este sentido, la Corte Interamericana expresó que:
Dentro de una sociedad
democrática [es necesario que] se garanticen las mayores posibilidades de
circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la
información por parte de la sociedad en su conjunto […]Tal como está concebido
en la Convención Americana, [es necesario] que se respete escrupulosamente el
derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su
conjunto de recibir información. [17]
11. El Relator Especial
considera que es precisamente a través de una participación activa y pacífica
de toda la sociedad en las instituciones democráticas del Estado en donde el
ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta plenamente permitiendo
mejorar la condición de sectores marginados.
Principio 3
Toda persona tiene el
derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma
expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos
o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o
enmendarla.
12. Este principio se
refiere a la acción de habeas data. La acción de habeas data se erige
sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado
en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a información sobre
sí misma en bases de datos públicos y privados para modificar, anular o
rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles [18] ,
falsos, tendenciosos o discriminatorios [19] y 3) el derecho de las personas a
utilizar la acción de habeas data como mecanismo de fiscalización. [20] Este
derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho
fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos
judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos
afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, a la identidad
personal, a la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos.
[21]
13. Esta acción adquiere
una importancia aún mayor con el avance de nuevas tecnologías. Con la expansión
en el uso de la computación e Internet, tanto el Estado como el sector privado
tienen a su disposición en forma rápida una gran cantidad de información sobre
las personas. Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de canales
concretos de acceso rápido a la información para modificar información
incorrecta o desactualizada contenida en las bases de datos electrónicas.
Asimismo la acción de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades
que procesan información: el usar los datos para los objetivos específicos y
explícitos establecidos; y garantizar la seguridad de los datos contra el
acceso accidental, no autorizado o la manipulación. En los casos en que entes
del Estado o del sector privado hubieran obtenido datos en forma irregular y/o
ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a dicha información, inclusive
cuando ésta sea de carácter clasificada.
14. En cuanto al carácter
fiscalizador de la acción de habeas data, es importante destacar que en algunos
países del hemisferio, dicha acción constituye un importante mecanismo de
control de la actividad de las agencias de seguridad e inteligencia del Estado.
El acceso a los datos personales permite verificar la legalidad utilizada por
parte de estas agencias del Estado en la recopilación de datos de las
personas. El acceso a dicha información, por otra parte, habilita
al peticionario a conocer la identidad de los involucrados en la recopilación
ilegal de datos, habilitando la sanción legal para sus responsables. [22]
15. Para que la acción de
habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas
administrativas que obstaculizan la obtención de la información y deben
implementarse sistemas de solicitud de información de fácil acceso, simples y
de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagraría formalmente
una acción que en la práctica no contribuye a facilitar el acceso a la información.
16. Asimismo,
es necesario que para el ejercicio de dicha acción, no se requiera revelar las
causas por las cuales se requiere la información. La mera existencia de
datos personales en registros públicos o privados es razón suficiente
para el ejercicio de este derecho. [23]
Principio 4
El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
17. El acceso a la
información en poder del Estado es uno de los pilares fundacionales de las
democracias. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es
posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente
libre.” [24] Este principio establece que el acceso a la información en poder
del Estado se constituye como un derecho fundamental de los individuos y que
los mismos están obligados a garantizarlo. En relación con el objeto particular
de este derecho, se entiende que las personas tienen derecho de requerir
documentación e información registrada en archivos públicos o procesada por el
Estado, es decir información considerada de una fuente pública o documentación
oficial del Estado.
18. Este derecho cobra
aún mayor importancia por encontrarse íntimamente relacionado al principio de
transparencia de la administración y la publicidad de los actos de gobierno. El
Estado, en este sentido, se constituye como un medio para alcanzar el bien
común. Dentro de este contexto, el titular de la información es el individuo
que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos.
El principio de
transparencia lo que demanda es una posición servicial de la Administración,
aportando aquella documentación que hubiera sido previa, correcta y claramente
solicitada, en la medida en que no se encuentre temporalmente excluida del
ejercicio del derecho. [25]
19. Sin esta información,
no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un
mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la
gestión gubernamental. Este control se hace aún más necesario por cuanto uno de
los graves obstáculos para el fortalecimiento de las democracias son los hechos
de corrupción que involucran a funcionarios públicos. La ausencia de control
efectivo “implica una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y
deja la puerta abierta para transgresiones y abusos inaceptables”. [26]
Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye a aumentar
la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la
corrupción en la gestión estatal.
20. Este principio a su
vez establece el parámetro al que el Estado debe ajustarse para la negación de
información en su poder. Debido a la necesidad de promover una mayor
transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de las
instituciones democráticas de los países del hemisferio, las limitaciones
a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales. Estas deben estar
claramente establecidas en la ley y aplicable sólo en el caso que exista un
peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades
democráticas. Se considera por lo tanto que cada acto restrictivo de acceso a
la información debe ser resuelto sobre la base de cada caso peticionado. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que las
restricciones a la libertad de expresión e información deben “juzgarse haciendo
referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones
democráticas” dado que la libertad de expresión e información es esencial para
toda forma de gobierno democrático. [27] Por lo tanto, dentro de
este contexto, el Estado debe asegurar que cuando existe un caso de emergencia
nacional, la negación a la información en poder del Estado será impuesta sólo
por el período estrictamente necesario por las exigencias de las circunstancias
y modificado una vez concluida la situación de emergencia. [28] El Relator
Especial recomienda que se asegure la revisión de la información considerada de
carácter clasificada, a cargo de una instancia judicial independiente capaz de
balancear el interés de proteger los derechos y las libertades de los
ciudadanos con la seguridad nacional.
Principio 5
La censura previa,
interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión
o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral,
escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las
restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones como así también la
imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
21. La censura previa
supone el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida,
impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la
totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresión e
información. El artículo 13 de la Convención Americana explícitamente prohibe
la censura previa. [29] El deber de no interferir con el goce del
derecho de acceso a información se extiende a la libre circulación de
información e ideas y la exhibición de obras artísticas que puedan o no contar
con la aprobación de las autoridades estatales. [30]
22. La imposición de
restricciones a la libertad de expresión sólo admite responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley donde los fines
que se persiguen sean legítimos, y los fundamentos para establecer la
responsabilidad sean necesarios para asegurar el fin que se procura.
[31]
23. Las responsabilidades
ulteriores se encuentran reguladas por el artículo 13 de la Convención y solo
proceden de manera restringida cuando fuere necesario para asegurar el respeto
de los derechos o la reputación de otros. “La restricción de la
posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores se dispone como garantía
de la libertad de expresión evitando que ciertas personas, grupos, ideas o
medios de expresión queden a priori excluidos del debate público.” [32] La legitimidad
no constituye un concepto vacío que los Estados pueden determinar libre o
arbitrariamente, sino que configuran lo que la doctrina jurídica conoce como
conceptos jurídicos indeterminados. Estos consisten en conceptos cuyo contenido
debe ser predecible, utilizando las reglas de la razonabilidad y la sana
lógica, y cuya interpretación en definitiva sólo permite una solución justa.
[33]
24. El derecho a la
libertad de expresión y pensamiento está indisolublemente vinculado a la
existencia misma de una sociedad democrática; la discusión plena y libre evita
que se paralice la sociedad y la prepara para enfrentar las tensiones y
fricciones dentro de la misma. [34] Una sociedad libre, hoy y mañana, es
aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí
misma. [35] Dentro de este contexto, la Corte Interamericana ha manifestado que
el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control
preventivo sino fundamento de una responsabilidad posterior para quien lo haya
cometido. En este caso, la aplicación de responsabilidades ulteriores
deben ser llevadas a cabo a través de sanciones civiles posteriores y no
a través de la censura previa a la expresión no publicada. [36]
25. Asimismo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión
engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho
de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través
de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de
expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en
general de recibir todo tipo de información y opiniones. [37] Asimismo, la
Corte Interamericana ha sostenido:
La censura previa produce
“una suspención radical de la libertad de expresión al impedirse la libre
circulación de información, ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye
una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho
de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones
básicas de una sociedad democrática. [38]
26. Haciendo mención a
una decisión de la Corte Europea, la Corte Interamericana ha declarado que la
protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información
o las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden, resultan
chocantes o perturban”, porque ”tales son las exigencias del pluralismo, la
tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad
democrática.” [39]
27. Asimismo, este
principio establece que es inadmisible la imposición de presiones económicas o
políticas por parte de sectores de poder económico y/o del Estado con el
objetivo de influenciar o limitar tanto la expresión de las personas como de
los medios de comunicación. La Comisión Interamericana ha expresado al
respecto que el uso de poderes para limitar la expresión de ideas se presta al
abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el
debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones
democráticas. La limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a
la violencia anárquica es incompatible con la libertad de expresión y con los
principios básicos que sostienen las formas pluralistas y democrática de las
sociedades actuales. [40]
Principio 6
Toda persona tiene
derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación
obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística,
constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad
periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso
pueden ser impuestas por los Estados.
28. Este principio
establece que toda persona tiene el derecho pleno de ejercer su libertad de
expresión sin la exigencia de títulos o asociaciones que legitimen dicho
derecho. Como se ha expresado anteriormente, la Corte Interamericana ha
manifestado que el ejercicio de la libertad de expresión requiere que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, por
lo que éste representa un derecho de cada individuo, pero también, por otro
lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno. Cuando la Convención Americana proclama
que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir
información e ideas a través de cualquier medio está señalando que la expresión
y la difusión del pensamiento son indivisibles, de modo que una restricción de
las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida,
un límite al derecho de expresarse libremente. [41]
29. La Corte
Interamericana consideró esta problemática en su opinión consultiva sobre
colegiación de periodistas:
El periodismo es la
manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del
pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la
prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos
conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están
inscriptos en un determinado colegio profesional, como podría suceder en otras
profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente
a todo ser humano. [42]
30. Asimismo, la Corte
identifica que el periodismo no podría existir sin la existencia de un pleno
ejercicio de la libertad de expresión, creando así una relación simbiótica
entre ambos.
El periodista profesional
no es otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de
expresión de modo continuo, estable y remunerado. Por tanto, la
colegiación obligatoria conduce a limitar en forma permanente, en perjuicio de
los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce
a todo ser humano el artículo 13 de la Convención Americana y el principio aquí
analizado, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático
sobre el que la misma se fundamenta. [43]
Finalmente, la Corte
Interamericana ha señalado:
Los argumentos acerca de
que la colegiación es la manera de garantizar a la sociedad una información
objetiva y veraz a través de un régimen de ética y responsabilidad
profesionales han sido fundados en el bien común. Pero en realidad como ha sido
demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el
pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en
principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión
como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y
primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente
considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un
sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía
de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser
fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que
tiene esa misma sociedad. [44]
Principio 7
Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los
Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido
en los instrumentos internacionales.
31. Una interpretación
correcta de las normas internacionales, especialmente del artículo 13 de la
Convención Americana, nos lleva a concluir que el derecho a la información
abarca toda la información, inclusive aquella que denominamos “errónea,” “no
oportuna” o “incompleta”. Por tanto, cualquier calificativo previo que se
le imponga a la información limitaría la cantidad de información protegida por
el derecho a la libertad de expresión. Por ejemplo, el derecho a la
información veraz no protegería la información que, por oposición a veraz,
denominaremos errónea. Por lo tanto, toda aquella información que pueda ser
considerada errónea, no oportuna o incompleta no estaría protegida por este
derecho.
32. Al exigir la verdad,
la oportunidad o la imparcialidad en la información se parte de la premisa que
existe una verdad única e incuestionable. En este aspecto, es importante hacer
una distinción entre aquellos temas que responden a hechos concretos y de
posible comprobación fáctica, de los que corresponden a juicios de valor. En
este último caso, es imposible hablar sobre veracidad o no de la información.
La exigencia de veracidad puede implicar la censura casi automática de toda
aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por
ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado principalmente en ideas
y opiniones de carácter netamente subjetivo. Inclusive en aquellos casos en que
la información se refiera a hechos concretos de probable comprobación fáctica,
también es imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que
sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones
marcadamente distintas.
33. Por otro
lado, asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre todas las
cosas, es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el
método indicado para la búsqueda de la misma y el fortalecimiento de sistemas
democráticos basados en la pluralidad de ideas, opinión e información. Si de
antemano se impone la necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente
se niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para conseguirla. La
posibilidad de sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y
gracias al debate libre, se podría determinar como incorrecto, conduce a la
posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente
perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de
ideas. La doctrina de la información veraz representa un retroceso para la
libertad de expresión e información en el hemisferio ya que el libre flujo de
información se vería limitado a la calificación previa de la misma entre
“veraz” o “errónea”, lo que va en contraposición con la concepción amplia
otorgada a este derecho dentro del Sistema Interamericano.
34. La Corte
Interamericana sostuvo al respecto que las dos dimensiones de la libertad de
expresión -individual y colectiva- deben ser garantizadas simultáneamente. El
condicionamiento a la información que puede recibir la sociedad a través de los
medios de comunicación impide el flujo de información oportuna, disminuyendo la
capacidad de la sociedad de participación informada. No sería lícito invocar el
derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen
de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que
serían falsas a criterio del censor. [45]
35. Indudablemente, el
derecho a la libertad de expresión protege también a aquella información que
hemos denominado “errónea”. En todo caso, de acuerdo a las normas
internacionales y la jurisprudencia más avanzada, únicamente la información que
demuestre ser producida con “real malicia” podría ser sancionada. [46] Pero
inclusive en este caso esa sanción debe ser producto de una actuación ulterior,
y en ningún caso se puede buscar condicionarla con anterioridad.
Principio 8
Todo comunicador social
tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos
personales y profesionales.
36. Este principio
establece el derecho de todo comunicador social a negarse a revelar las fuentes
de información como así también el producto de sus investigaciones a
entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales. Se considera
que el secreto profesional es el derecho del comunicador social de no revelar
información y documentación que ha recibido en confianza o como parte de su
labor de investigación. Vale destacar que dicho derecho no se constituye
como deber, ya que el comunicador social no está obligado a guardar el secreto
de sus fuentes de información, sino por razones de profesionalismo y de ética
profesional. [47]
37. Una de las bases
primarias del derecho a la reserva se constituye sobre la base de que el
periodista, en su labor de brindar información a las personas y satisfacer el
derecho de las mismas a recibir información, rinde un servicio público
importante al reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el
secreto de las fuentes, no podría conocerse. Asimismo, el secreto
profesional consiste en “guardar discreción sobre la identidad de la fuente
para asegurar el derecho a la información; se trata de dar garantías jurídicas
que aseguren su anonimato y evitar las posibles represalias que pueda derivar
después de haber revelado una información.” [48] “Los periodistas y
las demás personas que obtienen información de fuentes confidenciales con miras
a difundirla en pro del interés público tienen derecho a no revelar la
identidad de sus fuentes.” [49] Por lo tanto, la confidencia constituye un
elemento esencial en el desarrollo de la labor periodística y en el rol
conferido al periodismo por la sociedad de informar sobre asuntos de interés
público. [50]
Principio 9
El asesinato, secuestro,
intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción
material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las
personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados
prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las
víctimas una reparación adecuada.
38. La Comisión ha
sostenido que las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen el
objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al
derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información. Una
prensa independiente y crítica constituye un elemento fundamental para la
vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el
estado de derecho. [51] En varias democracias de América Latina
existe una debilidad de las instituciones públicas encargadas del control de
las conductas y funciones de la autoridad. En dichos países, la prensa se
ha transformado en el principal instrumento de control y difusión del accionar
del Estado. En muchos casos la prensa ha expuesto ante la opinión pública
actos ilegales, abusivos o de corrupción de agentes del Estado y como
consecuencia de las denuncias, los medios de comunicación y comunicadores
sociales terminan siendo blanco de ataque y desprestigio.
39. El asesinato,
secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación tienen dos objetivos
concretos. Por un lado, busca eliminar a aquellos periodistas que realizan
investigaciones sobre atropellos, abusos, irregularidades o ilícitos de todo
tipo, llevados a cabo ya sea por funcionarios públicos, organizaciones o
particulares en general, a fin de que sus investigaciones no puedan concluirse,
alcancen el debate público que ameritan o simplemente como represalia de éstas.
Por otro lado, busca ser una herramienta de intimidación, mediante la cual se
envía un claro mensaje para todas aquellas personas de la sociedad civil que
realizan tareas de investigación sobre irregularidades en la gestión pública.
Esta práctica busca que la prensa como mecanismo de control, guarde silencio o
se haga cómplice de aquellas personas o instituciones que realizan actos o
hechos abusivos o ilegales. En última instancia, lo que se busca es impedir a
toda costa que la sociedad sea informada de estos acontecimientos.
40. Conforme a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de derecho
internacional, los Estados tienen el deber de investigar de manera efectiva los
hechos que ocasionaron el asesinato de periodistas y sancionar a sus autores.
La Corte Interamericana ha sostenido que la investigación:
Debe tener un sentido y
ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios,
sin que la autoridad busque efectivamente la verdad.[52]
41. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la renuncia de un Estado a
la investigación efectiva y completa del asesinato de un periodista y la falta
de sanción penal de los autores materiales e intelectuales resulta
especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Este tipo de
crímenes no sólo tiene un efecto amedrentador sobre los periodistas, sino
también sobre cualquier ciudadano, pues genera el miedo de denunciar los
atropellos, abusos e ilícitos de todo tipo. El efecto solamente puede ser
evitado mediante la acción decisiva de los Estados de castigar a todos los
autores de estos asesinatos. Por esta vía los Estados pueden mandar un mensaje
fuerte y directo a la sociedad, en el sentido de que no habrá tolerancia para
quienes incurran en violaciones tan graves al derecho a la libertad de
expresión. [53]
Principio 10
Las leyes de privacidad
no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de
interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a
través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un
funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos,
debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención
de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias
falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o
falsedad de las mismas.
42. Este principio se
refiere básicamente a la necesidad de revisar las leyes que tienen como
objetivo proteger el honor de las personas (comúnmente conocidas como calumnias
e injurias). El tipo de debate político a que da lugar el derecho a la libertad
de expresión e información generará indudablemente ciertos discursos críticos o
incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente
vinculados a la formulación de la política pública. Las leyes de calumnias e
injurias son, en muchas ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de
las personas son utilizadas para atacar o silenciar, el discurso que se
considera crítico de la administración pública.
43. La Comisión Interamericana
ha expresado que la penalización de las expresiones dirigidas a los
funcionarios públicos o a particulares involucrados voluntariamente en
cuestiones relevantes al interés público es una sanción desproporcionada con
relación a la importancia que tiene la libertad de expresión e información
dentro de un sistema democrático. “Es evidente que tales sanciones no pueden
justificarse, sobre todo, considerando la capacidad de las sanciones no penales
para reparar cualquier perjuicio ocasionado a la reputación de los individuos.”
[54] La democracia representativa exige que los funcionarios
públicos, o todas aquellas personas que están involucradas en asuntos de
interés público, sean responsables frente a los hombres y mujeres que
representan. Los individuos que conforman una sociedad democrática delegan en
los representantes el manejo de los asuntos de interés para toda la sociedad.
Pero, la titularidad sobre los mismos se mantiene en la sociedad, la cual debe
contar con un derecho amplio para monitorear con las mínimas restricciones
posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de los representantes.
[55] En este sentido la CIDH sostuvo:
Una ley que ataque el
discurso que se considera crítico de la administración pública en la persona
del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido
de la libertad de expresión. [56]
44. La necesidad de un
control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía
para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que
tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferente
frente a las críticas que tendría cualquier particular que no esté involucrado
en asuntos de interés público. Dentro de este contexto la Comisión Interamericana
ha manifestado que la aplicación de leyes para proteger el honor de los
funcionarios públicos que actúan con carácter oficial les otorga
injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los demás
integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte indirectamente el
principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de
controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o
controlar el abuso de su poder coactivo. [57]
Por otra parte, el hecho
que los funcionarios públicos y personalidades públicas posean, por lo general,
un fácil acceso a los medios de difusión que les permite contestar los ataques
a su honor y reputación personal, también es una razón para prever una menor
protección legal a su honor. [58]
45. La obligación del
Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una
protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la
reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el
derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la
protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo
de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formar opinión
y expresarla. [59]
46. Asimismo, este
principio establece el estándar de la real malicia como ordenamiento legal a
ser utilizado en la protección del honor de los funcionarios públicos o
personas públicas. En la práctica dicho estándar se traduce en la imposición de
sólo sanciones civiles en aquellos casos en que exista información falsa y
producida con “real malicia“, [60] es decir producida con la intención expresa
de causar un daño, o con pleno conocimiento de que dicha información era falsa,
o con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las
mismas. La carga de la prueba recae sobre quienes se sienten afectados por una
información falsa o inexacta demostrando que el autor de la noticia procedió
con malicia.
47. Cuando la información
que dio origen a una demanda judicial es un juicio de valor y no se trata de
una afirmación fáctica, no debe existir ningún tipo de responsabilidad. Uno de
los requisitos para que exista responsabilidad es que se demuestre la falsedad
de la información o que se compruebe que el demandado publicó una declaración
con conocimiento o alto grado de posibilidad sobre su falsedad en el momento de
la publicación. Si la información es un juicio de valor, es imposible la prueba
sobre la verdad o falsedad, ya que se trata de una apreciación completamente
subjetiva que no puede ser sometida a prueba.
48. La Comisión ha
manifestado que este es especialmente el caso en la arena política en donde la
crítica se realiza frecuentemente mediante juicios de valor y no mediante
declaraciones exclusivamente basadas en hechos. [61] Puede resultar imposible
demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no
admiten prueba. De manera que una norma que obligue al crítico de los
funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas tiene
consecuencias perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental.
Dichas normas plantean la posibilidad de que quien critica de buena fe al
gobierno sea sancionado por su crítica. [62]
49. Asimismo, en base a
la doctrina sobre reporte fiel, la reproducción fiel de información no da lugar
a responsabilidad, aún en los casos en que la información reproducida no sea
correcta y pueda dañar el honor de alguna persona. Las bases de
esta doctrina se encuentran en la necesidad de la libertad de expresión e
información para la existencia de una sociedad democrática. Dentro de un
sistema democrático, el debate debe ser fluido y amplio. La publicidad de
la información proveída por terceros no debe verse restringida por la amenaza
de responsabilidad al informador simplemente por reproducir lo manifestado por
otro. Esto implica una restricción innecesaria que limita el derecho de
las personas a estar informadas.
Principio 11
Los funcionarios públicos
están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que
penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente
conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el
derecho a la información.
50. Como ha sido señalado
anteriormente, el pleno ejercicio de la libertad de expresión es uno de los
principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control
democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés
público. La CIDH se pronunció claramente la incompatibilidad de las leyes de
desacato con la Convención Americana:
La aplicación de leyes de
desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en
carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del
que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta distinción invierte
directamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al
gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para
prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo. Si se considera que los
funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos,
el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la
ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en
lo que atañe a la función pública.
Además de las
restricciones directas, las leyes de desacato restringen indirectamente la
libertad de expresión porque traen consigo la amenaza de cárcel o multas para
quienes insultan u ofenden a un funcionario público. A este respecto, la Corte
Europea afirmó que, si bien las penas posteriores de multa y revocación de un
artículo publicado no impiden que el peticionante se exprese, "equivalen,
no obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular críticas de
ese tipo en el futuro". El temor a sanciones penales necesariamente
desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés
público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los
juicios de valor.
La crítica política con
frecuencia comporta juicios de valor. Las leyes de desacato, cuando se aplican,
tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso sobre la política
pública que el artículo 13 garantiza y que es esencial para la existencia de
una sociedad democrática. Es más, la Comisión observa que, contrariamente a la
estructura que establecen las leyes de desacato, en una sociedad democrática,
las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas – y no menos
expuestas- al escrutinio y crítica del público. Dado que estas personas están
en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la
ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica. [63]
51. La Comisión ha
establecido “ … la necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial
para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que
participan en la formulación y la aplicación de la política pública…” Y
agrega,”…dado que estas personas están en el centro del debate público y se
exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía deben demostrar mayor
tolerancia a la crítica…”
52. En este contexto, la
distinción entre la persona privada y la pública se hace indispensable. La
protección que otorgan a los funcionarios públicos las denominadas leyes de
desacato atentan abiertamente contra estos principios. Estas leyes invierten
directamente los parámetros de una sociedad democrática en que los funcionarios
públicos deben estar sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. La
protección de los principios democráticos exige la eliminación de estas leyes
en los países en que aún subsisten. Por su estructura y utilización, estas
leyes representan enclaves autoritarios heredados de épocas pasadas de los que
es necesario desprenderse.
Principio 12
Los monopolios u
oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar
sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al
restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del
derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser
exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y
televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad
de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
53. La existencia de
monopolios u oligopolios públicos o privados se constituye en un serio
obstáculo para la difusión del pensamiento propio, como también para la
recepción de opiniones diferentes. Tanto la Corte Interamericana como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos han manifestado que la libertad de
expresión requiere que los medios de comunicación social estén abiertos a todos
sin discriminación, o más exactamente que no haya individuos o grupos que estén
excluidos del acceso a tales medios. Exige igualmente ciertas condiciones
respecto a estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos
de la libertad de expresión. Son los medios de comunicación social los
que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión y por lo
tanto deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. [64]
54. Dentro de este
contexto, se debe garantizar el derecho de todas las personas de contar con
igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por
cualquier medio de comunicación, sin discriminación, por ningún motivo. Los
monopolios u oligopolios en los medios de comunicación masiva representan un
serio obstáculo al derecho de todas las personas a poder expresarse y a recibir
información. Uno de los requisitos fundamentales del derecho a la libertad de
expresión es la necesidad de que exista una amplia pluralidad en la
información. El control de los medios de comunicación en forma monopólica u
oligopólica, afecta seriamente el requisito de pluralidad en la información.
Cuando las fuentes de información están seriamente reducidas en su cantidad,
como es el caso de los oligopolios, o bien existe una única fuente, como los
monopolios, se facilita la posibilidad de que la información
que se difunda no cuente con los beneficios de ser confrontada con información
procedente de otros sectores, limitando de hecho, el derecho a la información
de toda la sociedad.
55. En la sociedad
actual, los medios de comunicación masiva, como la televisión, radio y prensa,
tienen un innegable poder en la formación cultural, política, religiosa, etc.
de todos los habitantes. Si estos medios son controlados por un reducido número
de individuos, o bien por sólo uno, se está, de hecho, creando una sociedad en
donde un reducido número de personas, ejercen el control sobre la información,
y directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de las personas.
Esta carencia de pluralidad en la información es un serio obstáculo para el
funcionamiento de la democracia. La democracia necesita del enfrentamiento de
ideas, del debate, de la discusión. Cuando este debate no existe o está
debilitado debido a que las fuentes de información son limitadas, se ataca
directamente el pilar principal del funcionamiento democrático.
Según la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
La libre circulación de
ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de
información y del respeto a los medios de comunicación. No basta para
ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión
publica, sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos
aquellos que se dedican profesionalmente a la comunicación social, puedan
trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que
requiere este oficio. [65]
Principio 13
La utilización del poder
del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas
arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial
y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre
otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los
comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus
líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar
expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen
derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o
indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores
sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
56. El Estado debe
abstenerse de utilizar su poder y los recursos de la hacienda pública con el
objetivo de castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a
los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. Su rol
principal es el de facilitar el más amplio, plural y libre debate de ideas.
Cualquier interferencia que implique restringir la libre circulación de ideas
debe estar expresamente prohibida por la ley. Presiones directas o indirectas
dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son
incompatibles con la libertad de expresión.
57. La utilización del
poder del Estado para imponer criterios de restricción puede ser empleado como
mecanismos encubiertos de censura a la información que se considere crítica a
las autoridades. Al analizar el alcance de la libertad de expresión
dentro del contexto de los derechos protegidos bajo la Convención, la Corte
Interamericana reconoció que la libertad de expresión es indivisible al derecho
de difusión del pensamiento y de la información. En este sentido, ésta
tiene una dimensión individual y una dimensión social. La Corte expresó:
la libertad de expresión
no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de hablar o escribir, sino
que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir información y hacerla llegar al mayor numero de
destinatarios […] Asimismo, es fundamental que los periodistas […] gocen de la
protección y de la independencia necesaria para realizar sus funciones a
cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad,
requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad. [66]
58. El Relator Especial
destaca, asimismo, que al imponer presiones directas o indirectas dirigidas a
silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales se obstruye el
funcionamiento pleno de la democracia, puesto que la consolidación de la
democracia en el hemisferio se encuentra íntimamente relacionada al intercambio
libre de ideas, información y opiniones entre las personas.
[15] Véase CIDH, La
Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No.
5, párr. 70.
[16] Véase Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo I, Obligaciones
Generales: Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos y Capítulo II
sobre Derechos Civiles y Políticos, Artículo 13: Libertad de Expresión.
[17] CIDH, Opinión
Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, párr. 69
[18] Se entiende por
“dato sensible” toda aquella información relacionada con la vida íntima de la
persona.
[19] Véase Alicia
Pierini, Valentín Lorences y María Inés Tornabene. Habeas Data:
Derecho a la Intimidad. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999 pág.
16.
[20] Véase, El acceso a
la información como derecho. Víctor Abramovich y Christian Courtis. CELS,
2000. Pág. 7.
[21] Veáse Secretaria de
Investigación de Derecho Comparado, Tomo 1 (1998) pág. 121. Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina.
[22] Véase El acceso a la
información como derecho. Víctor Abramovich y Christian Courtis. CELS,
2000. Abramovich y Courtis, pág. 9.
[23] Veáse Derecho a la
Información: Reforma Constitucional y Libertad de Expresión, Nuevos
Aspectos. Miguel Angel Ekmekdjian. Ediciones Depalma (1996) p.115.
[24] CIDH, OC 5/85, Serie
A. No. 5, párr. 70.
[25] Véase El Derecho de
Acceso de los Ciudadanos a los Archivos y Registros Administrativos. Pomed
Sanchez, Luis Alberto. Editorial M.A.P., Madrid, 1989, pág.109.
[26] Véase Pierini y
Otros, Supra 6, pág. 31.
[27] CIDH, OC-5/85
párr.70.
[28] Véase Capítulo IV,
Artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla
las obligaciones de los Estados bajo situaciones de emergencia.
[29] La única excepción a
la prohibición de censura previa es para regular el acceso a los espectáculos
públicos de los menores de edad para su protección moral. Véase, Artículo 13,
inciso 4.
[30] Véase Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) Sentencia de 5 de Febrero de 2001,
VIII Artículo 13: Libertad de Expresión, párr. 61c.
[31] CIDH, OC-5/85,
párr.59.
[32] Véase Corte Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) Sentencia de 5 de Febrero de 2001,
VIII Artículo 13: Libertad de Expresión, párr. 61e.
[33] Véase Hacia una
Nueva Justicia Administrativa, Eduardo Garcia de Enterría. Madrid, 1996.
[34] Véase Denis v. U.S.,
341 U.S. 494, 584 (1951).
[35] Informe No. 11-96,
Caso 11.230, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996.
[36] CIDH, OC-5/85,
párr.39.
[37] Ibidem, párr. 30-32.
[38] Ibidem, párr. 54.
[39]Castells v. España,
sentencia del 23 de abril de 1992, Serie A, N1 236, párr. 20.
[40] CIDH, Informe sobre
la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. OAS Doc.9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de
1995.
[41] CIDH, OC-5-85, párr.
30-31.
[42] Ibid, párr. 71.
[43] Ibid., párr. 74-76.
[44] Ibid., párr. 77.
[45] CIDH, OC-5-85, párr.
33.
[46] La doctrina de la
real malicia se refiere a que “las garantías constitucionales requieren una
norma federal que prohiba a un funcionario público a ser indemnizado por razón
de una manifestación inexacta y difamatoria referente en su conducta, como tal,
a menos que pruebe que fue hecha con conocimiento de que eran falsas o con una gran
despreocupación acerca de la verdad o falsedad.” New York Times v. Sullivan,
376 U.S., 255 (1961).
[47] Véase El derecho y
la libertad de expresión en México, debates y reflexiones. Felipe Fierro
Alvídez. Revista Latina de Comunicación Social, La Laguna. Dic.
2000 #36, pág.5.
[48] Véase. La clausura
de conciencia y el secreto profesional de los periodistas. Marc Carrillo.
Civitas y Centre de Investigació. Barcelona 1993, pág. 170.
[49] Article XIX.
Definir la Difamación: Principios de Libertad de Expresión y Protección de la
Reputación. Principio 6: Protección de las fuentes.
[50] Fierro Alvídez,
supra nota 42, pág. 6.
[51] Véase CIDH, Informe
de la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc 7
rev.1, Septiembre 24, 1998, párr. 649, pág.142. y Caso #11,739 Reporte No. 5/99
Héctor Felix Miranda .
[52] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párr. 177.
[53] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Informe No 50/90 caso No 11.739 (México)
OAS/Ser/L/V/II. Doc. 57 13 de abril de 1999.
[54] Article XIX.
Definir la Difamación: Principios de Libertad de Expresión y Protección de la
Reputación. Principio 4 Comentario.
[55] Véase CIDH, Informe
Sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. OAS Doc.9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de
1995.
[56] CIDH, Informe Anual,
OEA/Ser.L/V/II.88.Doc.9.rev. 17 de febrero de 1995, p.218. Véase, ECHR, “Linger
v. Austria, Series A, No.103, 1986; ECHR, “Castells v. España”,
Serie A, No. 236, 1992).
[57] Ibid.
[58] Véase, Proyecto de
ley sobre despenalización a los delitos de injuria y calumnia contenidas en los
Códigos Civil y Penal de la Nación Argentina, actualmente sujeto de aprobación
en el Senado de la Nación Argentina. Se debe destacar que dicho proyecto
de ley surgió dentro del marco de la solución amistosa a la que se ha
comprometido a arribar el Estado Argentino con la Asociación Periodistas en la
audiencia realizada el 1 de octubre de 1999. Caso 12.128, CIDH.
[59]Véase Supra nota 49,
Principio 2 Comentario.
[60] Véase Supra nota 43.
[61] El concepto juicio
de valor también incluye la expresión humorística o satírica. Véase, Proyecto
de ley sobre despenalización a los delitos de injuria y calumnia contenidas en
los Códigos Civil y Penal de la Nación Argentina en Informe Anual de la
Relatoría para la Libertad de Expresión 1999, anexos, página 84.
[62] CIDH, OAS
Doc.9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995, Supra 36.
[63] CIDH, OEA/ser
L/V/II.88, Doc. 9 rev (1995).
[64] Ibidem.
[65] OEA, Demanda ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Baruch Ivcher Bronstein contra
la República del Perú, Caso 11.762, pág. 27.
[66] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6
de febrero de 2001, párr. 147-150. En el caso particular Ivcher Bronstein, la
Corte señaló que “la resolución que dejó sin efecto legal el título de
nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su
libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboran e investigan
para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana.” Véase párr.
162. Asimismo, la Corte interpretó que “Al separar al señor Ivcher del
control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el
Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y
opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir
información, limitando así su libertad para ejercer opiniones políticas y
desarrollarse plenamente en una sociedad democrática”. Véase párr.163.
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